Resumen: .La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia del TSJ de Castilla y León, estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que aprueba definitivamente modificación puntual de su POM. La Sala considera que sin perjuicio de que las entidades locales no necesitan una habilitación legal específica en cada ámbito sectorial, siempre que no se excluya expresamente esta competencia y no contravenga la legislación estatal o autonómica aplicable, en atención al principio de vinculación negativa de autonomía local, en este supuesto, el Ayuntamiento de Burgos a través de la modificación puntual de su POM impugnada, no ejerció sus potestades en el marco del artículo 25.2 a) de la LBRL, con respeto a la ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y las Apuestas de Castilla y León, al no haber justificado adecuadamente la opción escogida dentro de las posibles, adoptando una medida desproporcionada. Concluye la Sala que aunque se pudiera entender que se trata de limitaciones necesarias en la actividad económica del juego y apuestas para la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, consistente en la preservación de la salud, las limitaciones impuestas no resultan proporcionadas a la razón imperiosa de interés general invocada, al no haberse estudiado y ensayado en la memoria, modelos alternativos que pudieran conseguir el mismo objetivo, menos restrictivos para la actividad empresarial.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: (i) si en un procedimiento sancionador seguido ante la Comisión Nacional de la Competencia, es aplicable la regla contenida en el artículo 89.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y anteriormente en el artículo 20 del derogado Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que dispone que el importe de la sanción es parte esencial del contenido de la propuesta de resolución, o por el contrario resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de Defensa de la Competencia que no menciona expresamente el importe de la sanción entre los extremos que debe contener la propuesta de sanción; y (ii) si, acreditada la existencia de un plan común para el desarrollo de la actividad anticompetitiva, como así lo ha considerado la sentencia recurrida, los lapsos temporales transcurridos entre las conductas infractoras acreditadas enervan o no la calificación como continuada de la infracción, y las consecuencias que ello pueda tener sobre la prescripción.
Resumen: Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación. El incumplimiento del plazo de un mes para iniciar el procedimiento de ejecución o cancelación del aval establecido en el artículo 8.4 del Real Decreto 1578/2008, no produce el efecto de caducidad o extinción de la obligación de pago. Inaplicación de los plazos del artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. La acción para ejecutar el aval no puede ejercitarse por la Administración con anterioridad al acuerdo de cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el registro de preasignación de retribución.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de perdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se anula parcialmente por lo que respecta a la empresa recurrente en el cálculo de las cantidades que deben reconocerse como ROMNLAE de 2015, 2016 y 2017 e IBO de 2015. El concepto ROMNLAE, se define como el término de retribución por operación y mantenimiento que la empresa distribuidora "i" percibe el año "n", asociado a la labor de mantenimiento realizada el año n-2 que no esta retribuida en el término ni esta directamente ligada ni retribuida en la retribución a los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas. La Sala concluye que no resulta procedente incluir los costes de arrendamiento de dos locales destinados a almacenar documentación de la empresa, por cuanto dicha actividad no esta directamente relacionada con los costes de operación y mantenimiento propios del ROMNLAE, por lo que no procede su inclusión. Estima también las cantidades reclamadas por la empresa recurrente en concepto de IBO de 2015 fundándose en el informe pericial aportado.
Resumen: La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable el principio de proporcionalidad a la devolución o reintegro de subvenciones procedentes de fondos de la Unión Europea.
Resumen: Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de perdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Se estima exclusivamente en lo que atañe a las inversiones en IBO realizadas en los 2015 y 2017 ordenando a la Administración a que incluya esas cantidades y recalcule la retribución que le corresponde a la empresa recurrente, para ello la Administración deberá abonar la nueva retribución resultante y los intereses legales correspondientes a la diferencia de retribución resultante y la retribución percibida desde que se cobró la cantidad reconocida por la Orden impugnada hasta que se abone el total del importe debido.
Resumen: Desestima el recurso de casación y, en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, la conducta consistente en la desatención por parte de un operador titular de la red pública de comunicaciones electrónica de los requerimientos efectuados por la inspección en materia de telecomunicaciones para aportar los datos identificativos del prestador audiovisual que le encomienda las emisiones radioeléctricas y al que presta el servicio de red, tiene encaje en el apartado 11 del articulo 77 LGTel. En concreto, el tipo infractor del artículo 77.11 LGTel describe una actividad consistente en una negativa, una obstrucción o una falta de colaboración en relación con el ejercicio de la concreta función inspectora en materia de telecomunicaciones por los órganos que la tienen encomendada por el articulo 72 LGTel, mientras que la infracción descrita por el artículo 77.35 LGTel se refiere a la conducta consistente en no facilitar, cuando resulte exigible con arreglo a la normativa de comunicaciones electrónicas, los datos requeridos por la Administración, sin mayores precisiones, es decir, sin que sea necesaria la presencia de una de las Administraciones a que se refiere el artículo 72 LGTel en ejercicio de sus funciones inspectoras.
Resumen: El recurso de casación puede ser utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa, como medio para asegurar un segundo grado jurisdiccional frente sanciones administrativas de naturaleza materialmente penal en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así se colma jurisprudencialmente una laguna que solo el legislador podría adecuadamente resolver. Aunque excluye de su conocimiento las cuestiones de hecho; lo que pone de manifiesto que por vía puramente jurisprudencial no pueden repararse todas las carencias legislativas. La relación de los titulares de las oficinas de farmacia con la Administración que supervisa su actividad no puede calificarse de sujeción especial, por lo que las sanciones impuestas no tienen naturaleza disciplinaria. Si bien en este caso los reproches que los recurrentes dirigen a la sentencia no están mínimamente justificados.
Resumen: Se recurre el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2023 por el que se desestima el recurso de alzada 41/2003. Corresponde a la parte demandante la carga procesal de justificar suficientemente la base jurídica de la pretensión actuada, la cual no se cumple cuando se limita a exponer sin más la cuestión a resolver, y sin tan siquiera intentar justificar, que en la decisión tomada han sufrido los principios de independencia e imparcialidad, en este caso en relación con el sistema actual de elección de los vocales del CGPJ que el TC ha considerado conforme a la Constitución. Principio de proporcionalidad, gradación de sanción.
Resumen: La Sala parte de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de Pleno de la Sala Tercera de 25/11/2021 (RC 8156/2020 y RC 8158/2020) y de 20/12/2021 (RC 8159/2020) sobre la idoneidad del recurso de casación para garantizar el derecho al reexamen de las sanciones de naturaleza penal, reproduciendo seguidamente la sentencia de 20/11/2023 (RCA 4203/2022) recaída en supuesto análogo. Se pone de manifiesto que la doctrina Saquetti se mueve en el proceloso intento de discriminar entre infracciones administrativas y penales al margen de su mera regulación legal, lo que conlleva la dificultad de establecer reglas objetivas y taxativas, de tal forma que solo es posible su aplicación en un examen a posteriori de la sanción, es decir, valorando todas las circunstancias del caso. Ahora bien, lo relevante es poder determinar la naturaleza penal de la sanción administrativa, para lo cual se ha de acoger el criterio de la subjetividad de la infracción pecuniaria, es decir, considerar el concreto importe de la sanción pecuniaria impuesta atendiendo a las condiciones económicas del sancionado, pero sin añadir a dicho importe el correspondiente a la eventual indemnización por daños causados al dominio público hidráulico, por cuanto este concepto no tiene finalidad punitiva, sino meramente resarcitoria de una primaria obligación de carácter patrimonial. Se concluye así que en este caso la multa impuesta no reviste naturaleza penal.